TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2408/23
SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2408 DE 2023
Referencia: solicitud de nulidad del Auto 1417 de 2023.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
El Auto 1417 de 2023
1. El 3 de marzo de 2022, la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia (IPS Universitaria) promovió proceso declarativo de mayor cuantía[1] en contra de Capital Salud EPS S. A. S. con el propósito de que se le imponga a esa entidad la obligación de cancelar lo que le adeuda por el pago de las facturas que generó por la prestación de servicios médicos y hospitalarios a personas afiliadas a esa EPS en el régimen subsidiado de salud. Por lo tanto, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de $317.376.054, así como de los intereses causados. También solicitó que se indexe el monto de la condena que se imponga.
2. Inicialmente el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, por medio de auto del 8 de marzo de 2022, ese despacho declaró que carecía de competencia para conocer expediente y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos de Bogotá. Explicó que Capital Salud EPS es una sociedad de economía mixta del orden distrital y de naturaleza pública, pues el Estado tiene una participación accionaria superior al 50%. Por ello, explicó que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto, según lo prevé el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011[2].
3. Tras el nuevo reparto, el proceso se asignó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera. Esta autoridad, a través de auto del 29 de julio de 2022, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación para que lo dirimiera. Explicó que la pretensión que plantea la demanda no se ajusta a ninguno de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. De igual modo, agregó que son los jueces civiles del circuito los que conocen los procesos que no están atribuidos a otra jurisdicción. Por último, argumentó que a pesar de que la EPS demandada es de naturaleza pública, lo que se persigue es que se declare que existe una obligación a su cargo como consecuencia de la prestación de servicios médicos y/o hospitalarios, es decir, una cuestión relacionada con servicios propios del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, concluyó que la competencia para conocer este caso recae en la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria[3].
4. Por medio del Auto 1417 de 2023, esta Corte resolvió el conflicto entre jurisdicciones planteado. Por consiguiente, declaró que le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, conocer la demanda presentada por la IPS Universitaria en contra de Capital Salud EPS. Como sustento de esa decisión, la Sala Plena reiteró la regla de decisión que presentó el Auto 911 de 2021. Según lo sostenido en esa providencia:
El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios médicos y hospitalarios suministrados por una IPS a pacientes afiliados a una EPS pública corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS un acto administrativo proferido por una entidad pública. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de prestaciones ya suministradas, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
La solicitud de nulidad del Auto 1417 de 2023
5. Por medio de correo electrónico del 11 de agosto de 2023, la señora Jenny Carolina Aristizábal Pulgarín, apoderada de la IPS Universitaria, solicitó a la Corte que declare la nulidad del Auto 1417 de 2023. Con ese propósito, presentó cuatro argumentos.
6. En primer lugar, abordó el problema de la seguridad jurídica. Argumentó que a pesar de que la Corte consideró determinante la naturaleza de la entidad demandada para la solución del caso, en este asunto es necesario considerar las implicaciones de lo que se está debatiendo: la prestación y pago de servicios de salud. Por esta razón, explicó, no se puede pasar por alto que el conflicto dirimido por esta corporación es una cuestión propia de la seguridad social. Indicó que esta es precisamente la aproximación que presentó en su momento el Consejo Superior de la Judicatura. Acotó, además, que este es el motivo por el cual esa corporación consideró que, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria la que debía conocer este tipo de procesos.
7. Luego, la peticionaria se preguntó por qué la Corte no siguió ese criterio y, en su lugar, optó por desconocer no solo el debido proceso, sino también lo que establece la Constitución en relación con la seguridad social. De igual modo, cuestionó que este no es el primer cambio jurisprudencial al que se han enfrentado las IPS. Explicó en su momento la Corte Suprema de Justicia consideró que era la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, y no la laboral, la competente para conocer sobre los recobros de servicios médicos y hospitalarios suministrados por una IPS a los pacientes de una EPS. Asimismo, expresó que es debido a estos cambios que se presenta el escrito de nulidad. Su propósito es que se realice un examen exhaustivo de los argumentos presentados. También recordó que los cambios en las posiciones de las altas cortes pueden incrementar el grado de inseguridad jurídica y afectar los derechos de las personas que acceden al sistema de administración de justicia. Comentó que estos problemas se pueden evidenciar con lo ocurrido en el caso de la IPS Universitaria, pues esa entidad:
tenía un proceso desde el 2018 ante la Especialidad de lo Laboral pero ahora en el 2022 fue remitido ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo quien no tenemos idea como abordara el proceso y se le aplicara las normas especiales del sector salud, un tema que nos tiene bastante preocupados el cual será abordado en el ítem número dos del presente escrito[4].
8. En segundo lugar, argumentó que las normas que regulan los procesos que se tramitan ante las especialidades laboral o civil de la Jurisdicción Ordinaria son diferentes a las que se deben seguir cuando se acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Particularmente, explicó que en este último escenario se aplican reglas de caducidad que no podrían utilizarse debido a la normatividad que regula particularmente el sector salud.
9. En tercer lugar, recordó que el debido proceso impone a las autoridades administrativas y judiciales la obligación de seguir las reglas específicas sustantivas y procedimentales, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas involucradas en ellas[5]. Mencionó este mandato, pues, en su criterio, con lo decidido en el Auto 1417 de 2023 este no se está respetando. En este sentido, argumentó que:
Las entidades prestadoras de los servicios de salud están sufriendo las consecuencias de la desatención de dichas normas constitucionales ya que se está viendo entorpecida la única manera de lograr recuperar algo de ese dinero que les adeudan las entidades responsables del pago[6].
10. Por último, subrayó que el principio de juez natural es una de las garantías que se derivan del derecho al debido proceso. De igual modo, apuntó que el principio de juez natural se refiere tanto a la especialidad como a la predeterminación legal del juez que debe conocer ciertos asuntos. Siguiendo estas ideas, la peticionaria se preguntó por qué:
el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el Código General del Proceso le otorgaron la competencia de las controversias de los actores de la seguridad social a los Jueces Laborales si es que el derrotero para dicha competencia es la calidad de las partes según lo expuesto por la Corte Constitucional, cambiando así los preceptos normativos y desconociendo que el primer código tiene carácter constitucional[7].
11. En suma, cuestionó que la Corte hubiese cambiado la regla existente en relación con este tipo de casos, pues con ello aumentó el grado de inseguridad jurídica y se vulneraron los derechos de la IPS Universitaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
12. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones. De igual modo, es competente para conocer las solicitudes de nulidad que se presenten en contra de los autos en los que resuelve ese tipo de controversias, en concordancia con lo establecido en los artículos 49[8] del Decreto 2067 de 1991[9] y 106[10] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015)[11].
La nulidad de las decisiones adoptadas por esta Corte[12]
13. Según lo ha reconocido esta Corte, las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas[13]. Esto significa que tanto su estudio como declaración permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo de que se respete el debido proceso de las partes[14].
14. En el caso de los procesos que se surten ante esta corporación las nulidades solo proceden en casos excepcionales[15]. En este tipo de trámites únicamente se ha admitido su procedencia cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a esta garantía, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos[16]. Por esta razón, las solicitudes de nulidad que se presentan ante la Corte no pueden ser utilizadas como un nuevo recurso o una instancia adicional que permita examinar la corrección jurídica de los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona[17].
15. Ahora bien, en relación con la oportunidad y el trámite para las solicitudes de nulidad que se presentan ante esta corporación, la Sala Plena ha determinado que estas solicitudes deben cumplir unos presupuestos formales y otros materiales[18] para que proceda su estudio[19]. Los requisitos formales son la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa mínima.
16. En relación con la legitimación, la Sala Plena ha determinado que, en principio, la acreditan quienes fueron partes del proceso. Sin embargo, en el caso de los conflictos de jurisdicción también ha precisado que las partes o intervinientes del proceso judicial que origina al conflicto entre jurisdicciones no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia de la controversia suscitada por dos autoridades judiciales[20]. Esto, porque las partes propiamente dichas del conflicto de jurisdicción serían los jueces o autoridades con funciones jurisdiccionales.
17. De otro lado, la solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación[21]. Finalmente, la solicitud de nulidad cumple con una carga argumentativa mínima cuando presenta razones (i) claras, esto significa que deben presentar una exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la providencia; (ii) expresas, es decir, que se funden en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisas, toda vez que los cuestionamientos deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad; (iv) pertinentes, por cuanto los cuestionamientos deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido y (v) suficientes en la medida en que deben aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[22].
Improcedencia de la solicitud de nulidad
18. La Corte considera que a pesar de que la solicitud de nulidad presentada por la señora Jenny Carolina Aristizábal Pulgarín se presentó de manera oportuna[23], no cumple los requisitos de legitimación y carga argumentativa. A continuación se presentan los argumentos en los que se sustenta esta conclusión.
19. La señora Jenny Carolina Aristizábal Pulgarín carece de legitimación para presentar la solicitud de nulidad, pues las partes de los procesos en los cuales se suscita un conflicto entre jurisdicciones no tienen la potestad para cuestionar la providencia a través de la cual se resuelven ese tipo de controversias[24]. En tanto los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando por lo menos dos autoridades judiciales reclaman para sí o niegan el conocimiento de un proceso[25], tan solo en ellas recaería la eventual posibilidad de cuestionar lo decido[26]. Por esta misma razón, la Corte ha considerado que la providencia que resuelva ese tipo de conflictos no afecta en sí misma los intereses de las partes en el proceso y tampoco recae sobre un asunto contencioso que involucre a las autoridades judiciales, sino que se sujeta a establecer a cuál de estas últimas la Constitución y/o la ley le concede la competencia para estudiar y decidir el litigio planteado[27].
20. En cuanto a la carga argumentativa del escrito presentado, la Corte evidencia que esa solicitud no plantea la existencia de una genuina irregularidad violatoria del debido proceso. En su lugar, la señora Aristizábal Pulgarín persigue controvertir los argumentos materiales expuestos por esta corporación en el Auto 1417 de 2023, es decir, pretende generar una instancia adicional en la que se examine la corrección jurídica de los argumentos sostenidos. Como explicó la Corte en el Auto 770 de 2022, este no es el objetivo para el cual configuró el incidente de nulidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad en contra del Auto 1417 de 2023 presentada por la señora Jenny Carolina Aristizábal Pulgarín, apoderada de la IPS Universitaria.
Segundo: COMUNICAR esta providencia a través de la Secretaría General de la Corte, informando a la peticionaria que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01EscritoDemanda. Folio 1.
[2] Expediente digital, archivo 05AutoRechazaDemandayRemiteContencioso.
[3] Expediente digital, archivo 13ProponeConflictoNegativoCompetencia.
[4] Expediente digital, archivo 01Solicitud de nulidad Corte Constitucional N, de Expediente CJU-2787.pdf, p. 7.
[5] Ib., p. 11.
[6] Ib., p. 12.
[7] Ib., p. 14.
[8] Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.
[9] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
[10] Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: || a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. || b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.
[11] Pese a que la competencia que establece el artículo 241.11 de la Constitución se adicionó como consecuencia de la expedición del Acto legislativo 02 de 2015, los artículos mencionados son aplicables por regular el trámite de los procesos que en general están a cargo de la Corte (Auto 770 de 2022).
[12] A continuación se recogen parte de las consideraciones presentadas por la Corte en el Auto 339 de 2022.
[13] Sentencia SU-439 de 2017.
[14] Auto 339 de 2022.
[15] Autos 770 de 2022 y 339 de 2022.
[16] Auto 770 de 2022.
[17] Ibídem.
[18] Los requisitos materiales están relacionados con el estudio de fondo de la petición.
[19] Autos 332 de 2021, 055 de 2019 y 148 de 2014.
[20] Auto 770 de 2022.
[21] Ib.
[22] Auto 052 de 2019.
[23] Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, notificó el Auto 1417 de 2023 el 8 de agosto de 2023. Por su parte, la señora Jenny Carolina Aristizábal Pulgarín presentó la solicitud de nulidad el 11 de agosto siguiente, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que cuestiona.
[24] Auto 770 de 2022.
[25] Autos 556 de 2018, 328 de 2019 y 715 de 2021. Esta idea es precisamente la que está detrás del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por cuanto este impone corroborar que i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente (Auto 849 de 2023).
[26] Esta posibilidad es tan solo eventual, pues contra la decisión con la que se resuelve el conflicto entre jurisdicciones no procede ningún recurso, por lo que goza de inmutabilidad e intangibilidad (autos 770 de 2022, 549 de 2022 y 661 de 2022.
[27] Auto 770 de 2022.